Resumen: Se resuelve el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Social n.º 2 de Granada y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra, declarando la competencia del mencionado Juzgado de lo Social. Como regla general, el conocimiento de los conflictos relativos a la extinción de contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y solo como excepción al juez del concurso, al que, en principio, únicamente corresponde conocer de las extinciones colectivas -o de las impugnaciones individuales que frente a las mismas promuevan los trabajadores afectados-, además de las relativas a contratos de alta dirección. En la actualidad, en el seno del concurso, ni hay ni puede haber extinción colectiva; y lo que, a la postre, se discute en el procedimiento de las demandas interpuestas por el trabajador es si su relación laboral sigue o no vigente y, en éste último caso, si hubo dimisión o despido tácito con las consecuencias que correspondan en cada caso; cuestiones todas ellas que, con claridad, no están incluidas entre las que competen al conocimiento del Juez del Concurso y que, por tanto, corresponden al Juzgado de lo Social.
Resumen: Conflicto negativo de competencia. Juzgado Contencioso Administrativo y Juzgado de Primera Instancia. Contrato de servicios para la asistencia técnica para la redacción del proyecto básico y ejecutivo y posterior dirección de obra de la implantación del helipuerto en la cubierta de un hospital, celebrado durante la vigencia del RDLeg 3/2011. Naturaleza jurídica del ente ofertante de la contratación: a la entidad demandada no se le puede atribuir la condición jurídica de Administración Pública, al tratarse de una empresa pública, que actúa en el tráfico jurídico como sociedad mercantil participada por la Generalitat, sometida a sus estatutos y a la LSC, en la ejecución de un contrato privado. La jurisdicción competente para resolver esa cuestión litigiosa es el orden jurisdiccional civil al venir referido el asunto a contratos en los que a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público no participa una Administración Pública. No es de aplicación la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Las cuestiones sobre adjudicación de esos contratos, que son contratos privados que no están sujetos a regulación armonizada, y que se celebran por un poder adjudicador que no es Administración Pública, corresponden el orden jurisdiccional civil
Resumen: La cuestión objeto del conflicto negativo de competencia planteado radica en decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda/incidente concursal en materia laboral planteado por el actor por despido y reclamación de cantidad acumulada, al haber rechazado tanto el Juzgado de lo Social, como el Juzgado de lo Mercantil, la competencia para conocer del asunto. Consta asimismo que la sociedad demandada fue declarada en situación de concurso voluntario, y el Juzgado de lo Mercantil acordó la extinción de los contratos de trabajo por despido colectivo, entre los cuales, no estaba el del actor. Y la Sala Especial del TS declara la competencia del Juzgado Social para el conocimiento de las cuestiones planteadas, pues de conformidad con el art. 64.1 y 10 de la LC, si bien, con carácter general, la demanda de rescisión de contrato formulada después de la declaración del concurso quedará suspendida y a resultas de lo que decide el Juez del Concurso, en el caso, el Juez del Concurso no acordó ni comunicó la suspensión del procedimiento individual, a lo que se anuda que el auto que autorizó la extinción colectiva no incluyó al demandante, por lo que no puede desplegar frente a él los efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, lo que ahora se ventila es si la relación laboral sigue o no viva, y si hubo despido tácito; cuestiones todas ellas cuyo conocimiento no compete al Juez del Concurso, y sí corresponden al Juzgado de lo Social.
Resumen: La sala razona que la pretensión ejercitada -reclamación por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid del importe de las cuotas colegiales adeudadas por uno de sus colegiados- no se encuentra entre las materias que la LOPJ y la LJCA atribuyen a los tribunales del orden contencioso administrativo, no encajando en ninguno de los supuestos cuyo conocimiento es atribuido por el art. 2 LJCA a dicho orden jurisdiccional, tampoco en el de su subapartado c). Reseña para ello lo resuelto en la sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo 1056/2011, de 7 de marzo, según la cual las cuotas colegiales del Colegio de Procuradores no son exacciones públicas, sino obligaciones personales de los colegiados, de forma que, si para dicha sentencia ni siquiera el establecimiento o la modificación de las cuotas colegiales constituyen un ejercicio de una potestad pública, con mayor razón tampoco lo constituye la reclamación de las cuotas a los colegiales morosos. En consecuencia, atribuye la competencia para conocer de la controversia a los tribunales del orden civil.
Resumen: El presente conflicto se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de lo Social. Se trata de dilucidar cuál es el competente para conocer de una controversia en la que la parte actora pretende que se le reconozca por la Mutualidad General de la Abogacía, de la que era afiliado, la situación de incapacidad permanente, al padecer ciertas enfermedades que le impedían el ejercicio de su actividad profesional como abogado. Pues bien, el conflicto de competencia negativo se resuelve en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia, al dirigirse la demanda contra la Mutualidad General de la Abogacía (Mutualidad), que mantiene con sus mutualistas una relación jurídica sometida al Derecho Mercantil y no al Derecho de la Seguridad Social. Es decir, la relación entre los mutualistas y la Mutualidad es la propia del aseguramiento, dado que los mutualistas son tomadores o asegurados y la Mutualidad es la aseguradora. Por lo que la normativa aplicable es la del contrato de seguro y la jurisdicción competente para dirimir los conflictos entre ellos es la civil. Así pues, el conflicto se resuelve afirmando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 95 de Madrid, si bien la Sala aclara que la competencia, correctamente atribuida, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia "ordinarios", al ser los que entienden de las reclamaciones basadas en contratos de seguro, y no a los especializados en incapacidades y tutelas.
Resumen: La cuestión en conflicto es estrictamente fáctica. Ninguna cuestión jurídica se plantea por las partes, a excepción de la denuncia que realiza la parte recurrente indicando que la Junta Arbitral ha procedido a la valoración de la prueba de forma analítica y no conjunta como exigen las normas procesales y a quejarse de haber aplicado la Junta Arbitral la regla subsidiaria del centro de intereses, oponiéndose a su toma de consideración -lo que resulta contradictorio con su propio proceder, porque como ha quedado constancia fue la AEAT la que invitó a la Junta Arbitral a entrar también a analizar la concurrencia de la regla subsidiaria, eso sí de conformidad con sus intereses.En definitiva, cuando ningún otro material probatorio se incorpora en vía judicial, y lo que se pone en cuestión es la valoración de la prueba realizada por la Junta Arbitral necesariamente el posible éxito de la impugnación pasa por basarse esta o en la infracción de una norma, con cita y justificación expresa de la infracción denunciada, o en errores o arbitrariedades en la valoración que igualmente debe detallarse y justificarse, lo que en modo alguno puede prosperar, es, como aquí sucede, basar la impugnación en exclusividad en aportar una versión distinta de la valoración probatoria realizada por la Junta Arbitral; este Tribunal considera que la valoración de la prueba realizada por la Junta Arbitral con apoyo a las normas dispuestas al efecto, resulta correcto y suficiente para llegar a la conclusión.
Resumen: Conflicto de competencia. Falta de interposición del recurso por defecto de jurisdicción: casos en que procede el rechazo del conflicto (cuando existen dos resoluciones firmes que declaran la falta de jurisdicción), y casos en los que cabe el planteamiento de oficio (aquellos en los que no haya concluido el asunto por resolución firme). Atribución de competencia a favor de la jurisdicción social. Reglamento (UE) 1215/2012 (ámbito de aplicación, materias excluidas; competencia en materia de contratos individuales de trabajo): de él no deriva que la materia en litigio tenga que ser planteada en todo caso ante órganos judiciales civiles y al margen de la configuración que cada Estado miembro tenga de la organización judicial (la información que suministra la Red Judicial Europea no vincula al órgano judicial para examinar su competencia). Normativa nacional (LOPJ, LEC, LRJS, Ley 29/2015) sobre reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero: no hay una atribución de competencia al orden civil con exclusión de los otros órdenes jurisdiccionales. La tramitación de la ejecución se rige, por remisión de la LRJS, por la LEC que atiende al Reglamento 1215/2012 y, ante la falta de una segunda instancia en el proceso laboral, se estará al régimen previsto en la LRJS en materia de ejecución (reposición y/o suplicación y, en su caso, casación para la unificación de doctrina).
Resumen: En el presente caso es evidente que de la normativa analizada se desprende la corrección jurídica de la resolución de la Junta Arbitral, en tanto la Administración Estatal no se limitó a notificar al interesado la existencia del planteamiento de un conflicto acerca del domicilio fiscal, e interrumpir con ello la prescripción del impuesto de Sociedades, sino que efectuó al mismo reiterados requerimientos cuyo incumplimiento dio lugar a la imposición de sanción, posteriormente anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Resumen: Conflicto de competencia. Art. 42 LOPJ. El TS, después de examinar los antecedentes de las causas que dieron lugar al conflicto que examina, afirma que no se suscita entre los órganos de la jurisdicción civil (Juzgado de Primera Instancia y Audiencia Provincial) a la que acudió inicialmente la parte y la jurisdicción contencioso-administrativa, pues, por una parte, no responde a una atribución recíproca de la competencia por ambos y, por otra, la entidad recurrente no acude a la jurisdicción contencioso-administrativa por la declaración de falta de jurisdicción de los órganos civiles, sino que lo hace a iniciativa propia y de manera simultánea en ambas jurisdicciones, que finalmente y a la vista de las resoluciones de la jurisdicción contencioso-administrativa no resultan enfrentadas. Por ello concluye que al no haberse planteado el recurso por la denegación de la competencia por el órgano jurisdiccional al que le remitía la jurisdicción contencioso-administrativa, no se da el supuesto previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no hay por lo tanto conflicto.
Resumen: Conflicto de competencia penal-mercantil. Bloqueo por Juzgado de Instrucción de cuentas bancarias de la concursada con fecha posterior a la declaración de concurso. Inexistente primacía de la jurisdicción penal, que se ciñe a la responsabilidad de esa índole y no a las medidas cautelares adoptadas en el proceso, que no tienen otro objeto que el aseguramiento de las responsabilidades civiles que en su día pudieran declararse procedentes. El perjudicado por el delito no tiene mejor derecho para el cobro que el resto de los acreedores del concurso ni su crédito goza de ningún privilegio. Los embargos trabados por el Juzgado de Instrucción limitan las facultades del Juez del concurso, al que corresponde, con carácter exclusivo y excluyente, tanto el conocimiento de las ejecuciones contra el patrimonio del concursado, cualquiera que sea el órgano que las hubiera acordado -salvo excepciones que no son al caso-, como la adopción de las medidas cautelares que afecten al mismo. Por tanto, el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debe sustraerse a las reglas del concurso, toda vez se dirige frente a la masa activa del mismo. Atribución de competencia al Juez Concursal.